No. 39 Comunicado 10 de agosto de 2010

República de Colombia

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Corte Constitucional

 

          COMUNICADO No. 39           

           Agosto 10 de 2010

 

 

Práctica de anticoncepción quirúrgica de manera gratuita. La objeción gubernamental relativa al impacto fiscal de ese proyecto no cumplió a cabalidad con la carga que desvirtúe su constitucionalidad

 

I.   EXPEDIENTE  OP-128   -  SENTENCIA C-625/10

M.P.  Nilson Pinilla Pinilla

 

1.         Norma objetada

PROYECTO DE LEY No. 50/07 Senado, 329/08 Cámara

Acumulado No. 100 de 2007 Senado

Por medio de la cual se promueve la ligadura de conductos deferentes o vasectomía y la ligadura de trompas de Falopio como formas para fomentar la paternidad y la maternidad responsables y se establecen estímulos para los ciudadanos  

T I T U L O I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º. La paternidad y la maternidad responsables son un derecho y un deber ciudadano. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos que conformarán la familia. La progenitura responsable, se considera una actitud positiva frente a la sociedad, y como tal será reconocida, facilitada y estimulada por las autoridades.

T I T U L O II

ANTICONCEPCION QUIRURGICA

Artículo 2°. Gratuidad. El Estado garantiza de manera gratuita la práctica de la vasectomía o ligadura de trompas.

Artículo 3°. Financiación y cubrimiento. El Sistema de Seguridad Social en Salud, será el encargado de que esas prácticas quirúrgicas (vasectomía y ligadura de trompas) sean cubiertas de manera gratuita, a todos los sectores de la población que así lo soliciten.

Las IPS públicas o privadas que atiendan la población que no se encuentre afiliada a ninguno de los dos regímenes de salud vigentes (vinculados), realizarán los recobros a la subcuenta de Prevención y Promoción del Fosyga.

Artículo 4°. Solicitud escrita. Las personas que quieran realizarse esas prácticas quirúrgicas deberán solicitarlo por escrito a la respectiva entidad.

Artículo 5°. Del consentimiento informado y cualificado. Los médicos encargados de realizar la operación respectiva deben informar al paciente la naturaleza, implicaciones, beneficios y efectos sobre la salud de la práctica realizada, así como las alternativas de utilización de otros métodos anticonceptivos no quirúrgicos.

Cuando las personas tengan limitaciones de lectoescritura, las E.P.S del régimen contributivo o subsidiado o las IPS públicas o privadas, según la práctica médica, deberán ofrecer al paciente medios alternativos para expresar su voluntad tanto para la solicitud escrita como para el consentimiento informado.

Artículo 6°. Discapacitados mentales. Cuando se trate de discapacitados mentales, la solicitud y el consentimiento serán suscritos por el respectivo representante legal, previa autorización judicial.

Artículo 7°. Prohibición. En ningún caso se permite la práctica de la anticoncepción quirúrgica a menores de edad.

Artículo 8°. Recuperación del paciente. Las personas que se sometan a estas prácticas quirúrgicas tendrán derecho a recibir incapacidad laboral, en los términos y condiciones dispuestas por el médico tratante, garantizando la recuperación en la salud del paciente.

Artículo 9°. Registro. Las Secretarías de Salud departamentales, distritales y municipales llevarán el registro de todas las operaciones realizadas en desarrollo de las prácticas quirúrgicas autorizadas por esta ley, que a su vez remitirán al Ministerio de la Protección Social quien llevará un registro nacional.

Artículo 10. Divulgación. Las Secretarías de Salud departamentales, distritales y municipales y el Ministerio de la Protección Social se encargarán de divulgar entre la población a través de campañas educativas, los beneficios, implicaciones y efectos de la anticoncepción quirúrgica, así como los demás métodos de anticoncepción no quirúrgicos.

T I T U L O III

DEFINICIONES

Artículo 11. Anticoncepción quirúrgica. Se entiende por anticoncepción quirúrgica el procedimiento médico-quirúrgico tendiente a evitar la concepción a través de la vasectomía o ligadura de trompas.

Artículo 12. Ligadura de trompas. Es la operación consistente en ligar las trompas de Falopio, las cuales son cortadas y selladas para evitar que el esperma llegue al óvulo.

Artículo 13. Vasectomía. Es la operación dirigida a cortar y ligar los vasos o conductos deferentes para obstruir el circuito y paso normal de los espermatozoides.

T I T U L O IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 14. La presente ley será divulgada de manera constante a través de los medios de comunicación del Estado, tanto por el Gobierno Nacional como por las administraciones seccionales o locales respectivas y se promoverá a través del Ministerio de Protección Social, las Secretarías de Salud Territoriales y las EPS del régimen subsidiado y contributivo, de manera que se dé información detallada sobre el procedimiento quirúrgico mostrando sus beneficios y características.

Artículo 15. La presente ley rige a partir de su promulgación.

 

2.         Decisión

La Corte Constitucional declaró INFUNDADAS las objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno Nacional al proyecto de ley 050/07 Senado  - 329/08 Cámara “Por medio de la cual se promueve la ligadura de conductos deferentes o vasectomía y la ligadura de trompas de Falopio como formas para fomentar la paternidad y la maternidad responsables y se establecen estímulos para los ciudadanos” y, en consecuencia, exclusivamente respecto de tales objeciones, declarar EXEQUIBLE el referido proyecto.

3.         Fundamentos de la decisión

La Corte determinó que en la adopción del proyecto de ley 050/07 Senado y 329/08 Cámara, no se desconoció la norma orgánica del presupuesto que exige hacer explícito el impacto fiscal de todo proyecto de ley que ordene gasto u otorgue beneficios tributarios, compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo (art. 7º de la Ley 819 de 2003), acorde con el mandato del artículo 151 de la Constitución Política.

En efecto, si bien es cierto que la jurisprudencia ha señalado de manera reiterada que esa norma orgánica constituye un importante instrumento de racionalización de la actividad legislativa, encaminado a cumplir propósitos constitucionalmente valiosos, entre ellos, el orden de las finanzas públicas, la estabilidad macroeconómica y la aplicación efectiva de las leyes, también ha precisado que no es un requisito de trámite que le corresponda cumplir exclusivamente al Congreso, pues de ser así configuraría una barrera para ejercer su función legislativa y concederle al Ministerio de Hacienda una especie de poder de veto sobre los proyectos de ley. Habida cuenta que es este Ministerio el que cuenta con los datos, equipos de funcionarios y experiencia en materia económica para establecer el impacto fiscal de una iniciativa, ha indicado que esta carga le incumbe inicialmente el ejecutivo. De este modo, si el Gobierno considera que las cámaras han efectuado un análisis de impacto fiscal erróneo, corresponde al citado Ministerio el deber de concurrir al procedimiento legislativo, con el fin de ilustrar al Congreso sobre las consecuencias económicas del proyecto y de no hacerlo, el artículo 7º de  Ley 819 de 2003 no puede interpretarse en el sentido de que afecte la validez constitucional del trámite respectivo.

En el presente caso la objeción presidencial se sustenta en el hecho de que el Congreso de la República habría desatendido las observaciones del Gobierno Nacional en el sentido de que, por la magnitud del gasto que la aprobación de este proyecto supondría, aquel resulta contario al Marco Fiscal de Mediano Plazo, lo que implica oposición al mandado contenido en la Ley Orgánica 819 de 2003 y como consecuencia, vulneración del artículo 151 de la Carta.

Sin embargo, confrontadas las circunstancias particulares del caso analizado con el desarrollo jurisprudencial que la Corte ha trazado en relación con esta exigencia, esta Corporación encontró que la objeción planteada no estaba llamada a prosperar.  Aunque la exposición de motivos no contiene alusiones precisas sobre el costo fiscal de esa iniciativa, sí se hicieron comentarios al respecto en las subsiguientes ponencias. Así, se incluyó un estimado de población que estaría interesada en utilizar estos servicios, así como en el caso de las personas no afiliadas a ningún sistema de seguridad social, los procedimientos quirúrgicos de anticoncepción cuyo uso pretende promover esta ley, deberían ser financiados con recursos del Sistema General de Participaciones administrados por las entidades territoriales. Por su parte, el Gobierno Nacional formuló en varias oportunidades durante el trámite del proyecto, observaciones escritas que posteriormente sirvieron de sustento a la objeción presidencial. Teniendo en cuenta el volumen de población en edad reproductiva, el Ministerio concluyó que el costo fiscal de la iniciativa sería cercano a los $ 400.000 millones  y por no haberse definido una fuente de ingreso adicional a partir de la cual de pueda cubrir este importante costo, el proyecto sería contrario a tales criterios, por lo que debería ser negado por el Congreso de la República.

Ahora bien, la Corte observó que a pesar de haber sido alertadas por las intervenciones del Gobierno y de haber estudiado tales aspectos, las comisiones y plenarias de las cámaras legislativas decidieron aprobar el proyecto de ley ahora objetado, resaltando la importancia de que el Estado colombiano brinde facilidades para el pleno ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos de sus habitantes. Es decir, que el Gobierno no tuvo éxito en su empeño de persuadir a los legisladores sobre la validez e importancia de tales dificultades. En ese contexto, siendo ésta la única causa de la eventual transgresión constitucional, la objeción no puede ser aceptada, ya que ello implicaría reconocerle a esta facultad gubernamental el alcance de un poder de veto frente a las iniciativas autónomamente aprobadas por el órgano legislativo, situación extrema que evidentemente no encaja dentro de nuestro sistema constitucional.

Adicionalmente, teniendo en cuenta que los procedimientos de esterilización quirúrgica como la vasectomía y la ligadura de trompas hacen parte del Plan Obligatorio de Salud vigente, la Corte destacó que el costo financiero adicional al que antes de la aprobación de este proyecto asume ya el sistema de seguridad social será, según cifras del propio Gobierno, relativamente marginal, dado que según esa misma información, más del 79.3% de los habitantes del territorio nacional son afiliados, bien del régimen contributivo, bien del régimen subsidiado. Igualmente, observó que aún dentro del reducido universo del 20.7% de la población no afiliada, las cifras planteadas por el Gobierno fueron calculadas bajo el supuesto de que todas las personas en edad reproductiva y sin acceso a los servicios de la seguridad social solicitaran la realización de uno de tales procedimientos quirúrgicos, ignorando con ello claros y evidentes factores estadísticos que acortarían en términos notoriamente inferiores la demanda de esos servicios y por ende, reducirían de manera también significativa, ese impacto financiero.

En ese orden, la corporación consideró que la objeción planteada carece de fundamento, por cuanto el ejecutivo no cumplió a cabalidad con la carga de argumentación y convicción que le compete desplegar frente a este tipo de situaciones.

Deducción de intereses y corrección monetaria de la base de retención, en virtud de préstamos para adquisición de vivienda. Inhibición por ineptitud sustancial de la demanda

I.   EXPEDIENTE  D-7859   -  SENTENCIA C-626/10

M.P.  Nilson Pinilla Pinilla

1.         Norma acusada

DECRETO 624 DE 1989

(marzo 30)

 

Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales

ARTICULO 387. LOS INTERESES Y CORRECCIÓN MONETARIA DEDUCIBLES SE RESTARAN DE LA BASE DE RETENCIÓN. En el caso de trabajadores que tengan derecho a la deducción por intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda, la base de retención se disminuirá proporcionalmente en la forma que indique el reglamento.

<Inciso 2o. con sus literales adicionado por el artículo  120 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> El trabajador podrá optar por disminuir de su base de retención lo dispuesto en el inciso anterior o los pagos por salud y educación conforme se señalan a continuación, siempre que el valor a disminuir mensualmente, en este último caso, no supere el quince por ciento (15%) del total de los ingresos gravados provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria del respectivo mes, y se cumplan las condiciones de control que señale el Gobierno Nacional:

a. Los pagos efectuados por contratos de prestación de servicios a empresas de medicina prepagada vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud, que impliquen protección al trabajador, su cónyuge y hasta dos hijos.

 

b. Los pagos efectuados por seguros de salud, expedidos por compañías de seguros vigiladas por la Superintendencia Bancaria, con la misma limitación del literal anterior, y

 

c. Los pagos efectuados, con la misma limitación establecida en el literal a), por educación primaria, secundaria y superior, a establecimientos educativos debidamente reconocidos por el ICFES o por la autoridad oficial correspondiente <Texto incorporado por el  artículo 6 de la Ley 1064 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> “los programas técnicos y de educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano debidamente acreditadas”.

 

<Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). Inciso adicionado por el artículo 120 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Lo anterior será sólo aplicable a los asalariados que tengan unos ingresos laborales inferiores a 4.600 UVT en el año inmediatamente anterior.

PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 120 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> La opción establecida en este artículo, será aplicable a partir del primero de enero de 1993.

PARAGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 124 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate del Procedimiento de Retención Número dos, el valor que sea procedente disminuir mensualmente, determinado en la forma señalada en el presente artículo, se tendrá en cuenta tanto para calcular el porcentaje fijo de retención semestral, como para determinar la base sometida a retención.

2.         Decisión

La Corte Constitucional resolvió INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda, sobre la constitucionalidad de las expresiones “provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria”, “asalariados” y “laborales”, contenidas en el artículo 387 del Estatuto Tributario, adicionado por los artículos 120 de la Ley 6ª de 1992 y 6º de la Ley 1064 de 2006.

3.         Fundamentos de la decisión

La Corte reiteró que los cargos que se refieran a la presunta vulneración del derecho a la igualdad, deben señalar con claridad los grupos involucrados, el trato introducido por la normas demandadas que genere dicha vulneración y qué justifica dar un tratamiento  distinto al contenido en las disposiciones acusadas.

En la presente demanda, el actor se limita a señalar que la norma demandada crea diferenciación para las personas que adquieren un beneficio tributario, pero definitivamente no presenta argumentos suficientes que sustenten esta afirmación, esto es, las razones por la cuales considera que la distinción que le genera inconformidad, derivada de los apartes del artículo 387 del Estatuto Tributario, es discriminatoria o irrazonable ni justifica por qué debe darse un tratamiento distinto. En su demanda, señala que las diferencias entre trabajadores dependientes o independientes hacen a éstos últimos “mejores candidatos” para recibir un beneficio tributario, en vista de “la ausencia de protección que padecen y de ahí que el trato diferente carezca de justificación”, pero de ese enfoque no surgen razones constitucionales que impongan otorgarles a los trabajadores independientes las mismas condiciones del “beneficio tributario” que se aplica a los asalariados.

La Sala recordó que respecto del soporte argumentativo que debe exponer el demandante al formular cargos por violación del derecho a la igualdad, no basta con sostener que las disposiciones establecen un trato diferente para ciertas personas y que ello contraría lo ordenado en el artículo 13 de la Constitución Política, sino que resulta indispensable señalar en la demanda las razones por las cuales dicha diferencia de trato es discriminatoria, con argumentos que cuestionen el fundamento de la medida, toda vez que “la realización de la igualdad no le impone al legislador la obligación de otorgar a todos los sujetos el mismo tratamiento jurídico, ya que no todos se encuentran bajo situaciones fácticas similares ni gozan de las mismas condiciones o prerrogativas personales e institucionales” (Sentencia C-1115/04).

Esto significa que aún cuando posteriormente haya sido admitida la demanda estudiada en esta providencia, incluida su corrección, finalmente la Corte concluye que en realidad no alcanza a cumplir los requisitos exigidos para entrar a un estudio de fondo, razón por la cual, debe proceder a la inhibición.

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Presidente